Impago de la contraprestación

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Impago de la contraprestación

En  la aplicación del régimen de criterio de caja a una operación en la que se produzca el impago de la contraprestación (artículo 80.Cuatro de la LIVA), el apartado Dos del Artículo 163 quinquiesdecies establece sólo una previsión cuando el acreedor de la obligación no se encuentre acogido a tal criterio, pero sí lo esté el deudor de la misma, de modo tal que:

 

“La modificación de la base imponible a que se refiere el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.”